jueves, 24 de junio de 2010

Ley de Protección e Higiene del Trabajo en Cuba

LEY No. 13
LEY DE PROTECCIÓN E HIGIENE DEL TRABAJO
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO I
DE SU OBJETO Y DESTINATARIOS

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los principios fundamentales que rigen el Sistema de Protección e Higiene del Trabajo; las obligaciones, atribuciones y funciones de los organismos: rectores, en esta materia y de las administraciones; los deberes y derechos de los trabajadores y las funciones de la or¬ganización sindical.

Artículo 2: Los organismos rectores del Sistema de Protección e Higiene del Trabajo son el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Salud Pública y el Ministerio del Interior.

Artículo 3: Esta Ley es aplicable a todos los trabajadores y a las entidades a que los mismos se encuentran laboralmente vinculados, tales como los Organismos Centrales del Estado, los Organos Locales del Poder Popular, las Empresas y Unidades presupuestadas, así como las Cooperativas y demás organizaciones económicas y sociales y el sector privado de la economía.

Artículo 4: Está Ley contiene especiales regulaciones aplicables al trabajo de los jóvenes; de los estudiantes que realizan ac¬tividades laborales como parte de su formación integral, de la mujer, y de aquellos trabajadores que presentan reducción de su capacidad laboral.

CAPITULO II
DE LOS FINES DE LA PROTECCION E HIGIENE DEL TRABAJO

Artículo 5: La protección del trabajo tiene como objetivo garantizar condiciones laborales seguras y adecuadas, prevenir accidentes del trabajo y contribuir también a la prevención de las enfermedades profesionales, mediante la investigación, estudio, diseño, establecimiento y control de sistemas, métodos, medios técnico–organizativos y las disposiciones legales normativas.

Artículo 6: La protección contra incendios y explosivos tiene como objetivo garantizar condiciones seguras de trabajo mediante el estudio, investigación, diseño, establecimiento y control, de los sistemas, métodos y medios técnico-organizativos de protección contra los riesgos de incendios y explosivos.

Artículo 7: La higiene del trabajo tiene como objetivo prevenir las enfermedades profesionales y garantizar condiciones laborales higiénicas y saludables mediante el estudio, investigación y control de los aspectos higiénico-sanitarios del ambiente de trabajo y del comportamiento sicofisiológico del hombre y sus afectaciones como consecuencia de la influencia del trabajo, su organización y ambiente; así como mediante las disposiciones norma¬tivas higiénico-sanitarias y las médico-laborales.


Artículo 8: Accidente del trabajo es un hecho repentino re¬lacionado causalmente con la actividad laboral, que produce le¬siones al trabajador o su muerte.

Artículo 9: Enfermedad profesional es la alteración de la salud, patológicamente definida, generada por razón de la actividad laboral, en trabajadores que en forma habitual se exponen a factores que producen enfermedades y que están presentes en el medio laboral o en determinadas profesiones u ocupaciones.

CAPITULO III
DE LA PLANIFICACIÓN Y FINANCIÁMIENTO

Artículo 10: El Plan Unico de Desarrollo Económico-Social, preverá los recursos materiales y financieros para garantizar las condiciones adecuadas de protección e higiene del trabajo, y mejorarlas progresivamente y para la dotación de los equipos de protección personal y contra incendios que se requieran a dichos fines.

Artículo 11: Las empresas y unidades presupuestadas tienen la responsabilidad de elaborar el plan de medidas a corto, mediano y largo plazo, y de contemplar en sus planes económicos los recursos materiales y financieros correspondientes para asegurar las condiciones adecuadas de protección e higiene del trabajo.

Artículo 12: El plan de medidas de las empresas y unidades presupuestadas, una vez aprobado, tiene carácter directivo.

Artículo 13: Los organismos rectores de la protección e hi¬giene del trabajo y las organizaciones sindicales, tienen derecho a participar en los procesos de elaboración del plan de medidas y de planificación de los recursos destinados a la protección e higiene del trabajo ofreciendo sus criterios acerca de las prioridades y necesidades existentes.

CAPITULO IV
DE LAS CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES

Artículo 14: Es obligatorio observar, en toda nueva construcción, modificación, y ampliación de locales, así como en la fabricación e instalación de equipos y maquinarias, las disposiciones legales y las normas sobre protección e higiene del trabajo.

Artículo 15: Los proyectos de las nuevas construcciones, modificaciones y ampliaciones de locales y los de fabricaciones e instalaciones de equipos, y maquinarias, así como las obras en ejecución pueden ser fiscalizados por los organismos rectores de la protección e higiene del trabajo, en lo que a cada uno concierne.

Artículo 16: Como resultado de la fiscalización a que se refiere e artículo anterior los organismos rectores pueden objetar y ordenar la modificación de los proyectos si no se ajustan a las normas legales vigentes.

Igualmente pueden ordenar la paralización de obras, cualquiera que sea la etapa en que se encuentre su ejecución si se comprueba una violación de disposiciones legales o normas vigentes que origina una significativa afectación a la protección e higiene del trabajo.
Articulo 17: Las obras de nuevas construcciones y aquellas en que se hayan realizado modificaciones o ampliaciones, así como los equipos o maquinarias de nueva instalación, ya sean de fabricación nacional o extranjera, pueden iniciar su funcionamiento siempre que estén garantizadas las condiciones de protección e higiene del trabajo, lo que será determinado por los organismos rectores del sistema de protección e higiene del trabajo o, supIetoriamente, por el de la actividad de que se trate.

CAPITULO V
DE LAS ESTADISTICAS

Artículo 18: La información estadística necesaria para cumplir los fines de la presente Ley será establecida, según el caso, en el Sistema de la Información Estadística Nacional y en los de Información Complementaria, o mediante censos u otras informaciones especializadas.

TITULO II
DE LOS ORGANISMOS RECTORES, DE LOS MINISTERIOS DE ÉDÜCACIÓN Y
DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE LAS ADMINISTRACIONES
CAPITULO I
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS RECTORES

Artículo 19: Corresponde a los organismos rectores dirigir, eje¬cutar y controlar la aplicación de la política del Estado y del Go¬bierno en cuanto a la protección e higiene del trabajo y el cumplimiento de sus disposiciones legales y reglamentarias, en lo que a cada uno respectivamente concierne.

Artículo 20: Los organismos rectores tienen la responsabilidad de normar, realizar investigaciones científico-técnicas dentro de la política fijada por el Comité Estatal de Ciencia y Técnica, prac¬ticar inspecciones, ofrecer asesoramiento, así como promover la divulgación y la calificación y formación de técnicos, conforme a la división de funciones que en esta Ley se establece.

Artículo 21: Los organismos rectores, en el ejercicio de sus respectivas funciones, pueden disponer la paralización de equi¬pos maquinarias y procesos y la clausura de locales de trabajo, cuando por sus condiciones se prevea la inminencia de un accidente grave o peligro de incendio, o el incumplimiento de normas sanitarias que implique riesgos graves para los trabajadores.

Artículo 22: Corresponde al Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, además de las funciones comunes a los organismos rectores, elaborar y proponer la política sobre protección del trabajo y proteger, en forma especial, la actividad laboral de la mujer, de los jóvenes y de los trabajadores que presenten reducción de su capital laboral.

Artículo 23: Corresponde al Ministerio de Salud Pública, además de las funciones comunes a los organismos rectores, las relaciones con la medicina e higiene del trabajo, incluyendo la asistencia médica y la rehabilitación del trabajador.


Artículo 24: A los fines del cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Salud Pública creará y desarrollará un subsistema especial de salud, el cual estará formando por varios programas integrales.

Artículo 25: El programa de rehabilitación integral, física, psíquica y laboral, de los trabajadores, será elaborado por el Ministerio de Salud Pública con la participación del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social y para llevarlo a cabo se crearán las instituciones especializadas que se requieran, dedicadas a dichas rehabilitación, o se realizará, en forma coordinada, en los centros asistenciales y de rehabilitación del Sistema Nacional de Salud y en los de calificación del Sistema Nacional de Educación, o en los centros o cursos de calificación o adiestramiento laboral de los organismos y empresas.

Artículo 26: Corresponde al Ministerio del Interior, además de las funciones comunes a los organismos rectores, aplicar la política de prevención contra incendios y todo lo referido al servicio de su extinción, así como orientar el correcto uso, manipulación y almacenaje de los explosivos.

CAPITULO II
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LOS MINISTERIOS DE
EDUCACION Y DE EDUCACION SUPERIOR

Artículo 27: Corresponde a los Ministerios de Educación y Educación Superior impartir la enseñanza de los principios de la protección e higiene del trabajo, con el propósito de crear en el educando hábitos laborales seguros e higiénicos, así como garantizar la formación profesional y de posgrado en esta materia.

Igualmente corresponde a los mencionados organismos velar porque se proteja la integridad física y la salud de los estudiantes que realicen actividades laborales y asegurar en sus instalaciones, las condiciones de protección e higiene del trabajo de los estudiantes que lleven a cabo prácticas docentes.

Artículo 28: El Ministerio de Educación contribuirá a los programas de rehabilitación laboral mediante el adiestramiento de los trabajadores que presenten reducción de su capacidad laboral en las escuelas especializadas y en otros centros educacionales existentes en el país.

CAPITULO III
FUNCIONES Y DEBERES DE LAS ADMINISTRACIONES

Artículo 29: Los funcionarios administrativos correspondientes de los Organismos Centrales del Estado y de los Organos-Locales del Poder Popular, los Directores o Administraciones de Empresas, o Unidades Presupuestadas, Presidentes de Cooperativas o, en su caso, los jefes principales de las organizaciones económicas y sociales y de las demás entidades de que se trate son responsables de garantizar condiciones seguras e higiénicas de trabajo y de mejorarlas sistemáticamente, y de cumplir las regulaciones relativas a la protección e higiene del trabajo.


Artículo 30: A los efectos señalados en el artículo anterior, las administraciones de los Organismos Centrales del Estado tienen las funciones siguientes:

a) elaborar los planes de medidas a corto, mediano y largo plazo de protección e higiene del trabajo, comprobar sistemáticamente su cumplimiento y evaluar sus resultados;
b) supervisar, analizar y controlar las investigaciones sobre las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en las Empresas, Unidades Presupuestadas y sus demás dependencias, informar a los organismos competentes y colaborar en las investigaciones que, por la ocurrencia de accidentes graves o fatales, realicen los organismos rectores y la organización sindical;
c) elaborar los proyectos de reglamentos y participación, según proceda, en la elaboración de las normas; vigilar que las Empresas, Unidades Presupuestadas, y sus demás dependencias elaboren los respectivos reglamentos y normas específicas de protección e higiene del trabajo.

ch) promover los cursos de superación y calificación profesional y técnica en la materia, garantizando la participación de técnicos, dirigentes y demás trabajadores;
d) realizar investigaciones científico-técnicas y, en su caso, colaborar en aquellas que efectúen los organismos rectores de la protección e higiene del trabajo aplicando, con posterioridad, sus resultados;
e) promover y apoyar en sus empresas y unidades presupuestadas la creación de diseños o modelos y, en su caso, la fabricación de los equipos de protección personal y de los accesorios y dispositivos de seguridad de las maquinarias;
f) promover y apoyar el intercambio de experiencias entre los trabajadores de la misma rama o de otras ramas de la economía;
g) propiciar la divulgación de la temática de protección e higiene del trabajo que le sea propia a su rama, a fin de crear hábitos, correctos de trabajo;
h) velar porque las Empresas y dependencias a ellos subordinadas impartan la instrucción inicial a los trabajadores y estudiantes que comiencen a laborar en las mismas y las periódicas que se requieran;
i) convenir, mediante los compromisos colectivos de trabajo, la ejecución de medidas de protección e higiene del trabajo y velar por su cumplimiento.

Artículo 31: Los funcionarios administrativos correspondientes de los Organos Locales del Poder Popular tienen las mismas funciones señaladas en el artículo anterior, con excepción de las referidas a la elaboración de los proyectos de reglamentos y la participación de la elaboración de las normas.

Artículo 32: Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 es responsabilidad del Director o Administrador de Empresa o Unidad Presupuestada, Presidente de Cooperativa o Jefe Principal de las demás entidades económicas y sociales garantizar:

a) la elaboración de los planes de medidas a corto, mediano y largo plazo de protección e higiene del trabajo, así como la comprobación periódica de su cumplimiento y la evaluación de sus resultados;
b) la investigación y análisis de las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en los centros de labor, la información a los organismos competentes y la colaboración en las investigaciones que por la ocurrencia de accidentes graves o fatales, realicen los organismos rectores y la organización sindical;
c) la elaboración y puesta en vigor de los reglamentos específicos de las Empresas y de las Reglas de protección e higiene para los puestos de trabajo que lo requieran, así como la implantación de las normas;
ch) la instrucción inicial de los trabajadores y estudiantes que comienzan a laborar en el puesto que les haya sido asignado, así como su actualización periódica;
d) la promoción u organización, en su caso, de los cursos de superación y calificación profesional y técnica en la materia, con la participación de técnicos, dirigentes y demás trabajadores;
e) la calificación, recalificación y rehabilitación de los trabajadores que presentan una reducción de su capacidad laboral, cuando las condiciones técnicas y científicas lo hagan posible, siempre que existan plazas vacantes que pueden ser posteriormente ocupadas por ellos;
f) la colaboración con los organismos rectores y con la organización sindical en las investigaciones e inspecciones de protección, sanitarias y contra incendios que éstos realicen, y el cumplimiento de lo dispuesto por dichas inspecciones en base a las normas vigentes;
g) la gestión de que se incluyan en la propuesta de plan los medios necesarios de protección personal y contra incendios y después de incluidos, que se obtengan, así como su correcta distribución el adiestramiento para su uso, la supervisión del empleo y la conservación adecuada de los mismos;
h) el suministro gratuito según los listados que se elaboren, de los equipos y medios de protección personal para los trabajadores que así lo requieran;
i) la promoción y realización del diseño de modelos y la fabricación, en su caso de los equipos de protección personal y de los accesorios y dispositivos de seguridad de las maquinarias o su adaptación para facilitar el trabajo de los que presentan reducción de su capacidad laboral;
j) la promoción y organización del intercambio de experiencias entre los trabajadores de la misma Empresa, Cooperativa o Unidad Presupuestada o de la rama de que sé trate;
k) la información a la organización sindical en sus diferentes instancias y a los organismos rectores, cuando así lo soliciten, sobre el inventario en almacenes de equipos de protección personal y contra incendios;
l) la programación de los exámenes médicos preempleo y pe¬riódicos y exigir a los trabajadores el cumplimiento de dichos exámenes.
ll) la información sobre las características de los puestos de trabajo que ocupen aquellos trabajadores que presentan una reducción de su capacidad laboral, cuando así se le solicite por las Comisiones de Peritaje Médico o por los Organos Locales del Poder Popular;
m) la divulgación de la temática de protección e higiene del trabajo que le sea aplicable, a fin de instruir a los trabaja¬dores y estudiantes en los hábitos seguros e higiénicos de trabajo;
n) la información al Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social de los accidentes fatales ocurridos en la Empresa o Unidad Presupuestada.
ñ) que se convenga, mediante los compromisos colectivos de trabajo, la ejecución de medidas de protección e higiene del trabajo.




TITULO III
DE LOS TRABAJADORES Y SU ORGANIZACION SINDICAL
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS TRABAJADORES

Artículo 33: Los trabajadores, en relación con la protección e higiene del trabajo, gozan de los derechos siguientes:

a) laborar en un ambiente de trabajo seguro e higiénico;
b) recibir las instrucciones iniciales y periódicas sobre protección e higiene del trabajo;
c) recibir, según los listados que se establezcan, los equipos y medios de protección personal que necesiten en el puesto trabajo que desempeñan;
ch) conocer a través de la organización sindical el resultado de las inspecciones estatales y sindicales de protección, sanitaria y contra incendios que se realicen en el centro de trabajo, con el fin de exigir el cumplimiento de las medidas que se dicten y colaborar en su ejecución;
d) recibir el reconocimiento médico preempleo y periódico, con el objetivo de conocer sus aptitudes y estado de salud para desempeñar el puesto de que se trate;
e) ser calificados o recalificados si sufren reducción de su capacidad de trabajo y ser situados en puestos acordes con la nueva aptitud laboral que posean;
f) todos los demás que se deriven de la legislación de protección e higiene del trabajo.

Artículo 34: Los trabajadores, con el fin de cumplir los objetivos de la presente Ley, tienen los deberes siguientes:

a) cumplir las instrucciones y regulaciones de protección e higiene del trabajo, incluidos los Reglamentos Internos de la Empresa y Reglas del Puesto de Trabajo, así como emplear los métodos seguros en sus labores;
b) colaborar en la inspección estatal y sindical de protección e higiene del trabajo, así como en las investigaciones de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en su centro de labor;
c) utilizar, conforme a las normas establecidas, los equipos de protección personal y contra incendios, dispositivos y otros medios de protección humana, así como velar por el buen uso, conservación y mantenimiento de los mismos;
ch) colaborar en el cumplimiento de los planes de protección e higiene del trabajo;
d) someterse a los exámenes médicos preempleo en las fechas que les sean señaladas;
e) someterse a los exámenes médicos periódicos en las fechas que les sean señaladas;
f) asistir a los cursos, seminarios y conferencias que les sean impartidos, así como obtener los conocimientos y habilidades que su especialidad requiera;
g) colaborar en las investigaciones que se realicen para el mejoramiento de las condiciones de trabajo.

CAPITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL

Artículo 35: Corresponde a la organización sindical y a sus órganos de dirección velar y exigir el cumplimiento de las regulaciones de la protección e higiene del trabajo y promover el mejoramiento de las condiciones laborales y a tales efectos tienen las funciones siguientes:

a) participar en la elaboración de los planes de medidas a corto, mediano y largo plazo y contribuir a su cumplimiento;
b) participar en la elaboración de proyectos de reglamentos, normas y medidas tendentes al mejoramiento de las condiciones higiénicas, seguras y adecuadas de trabajo;
c) controlar el cumplimiento de las regulaciones en esta esfera, por medio de las inspecciones sindicales de protección o higiene del trabajo, participar en la solución de los problemas que de ellas se deriven e informar a los trabajadores el resultado de las mismas;
ch) convenir, mediante los compromisos colectivos de trabajo, la ejecución de medidas de protección e higiene del trabajo, y controlar su cumplimiento;
d) exigir que se imparta la instrucción inicial y periódica en materia de protección e higiene del trabajo a los trabajadores y a los estudiantes que realizan actividades laborales;
e) colaborar con la administración en la calificación o recalificación de los trabajadores que presentan reducción de la capacidad requerida para el puesto que desempeñan y exigir que sean situados en puestos adecuados;
f) promover la conservación adecuada y la correcta distribución y utilización de los equipos y medios de protección personal y contra incendios;
g) participar en la investigación y análisis de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, colaborar con las autoridades competentes en la depuración de responsabilidades e informar a los trabajadores de sus resultados;
h) colaborar en las investigaciones científico-técnicas que se realicen para el mejoramiento de las condiciones de trabajo;
i) participar en la programación de los exámenes médicos preempleo y periódicos y colaborar en su organización;
j) organizar el intercambio de experiencias entre los trabajadores de la misma rama o de otras ramas de la economía.

Artículo 36: La Inspección Sindical de Protección e Higiene, realizada por técnicos y especializados en la materia, podrá disponer la paralización de equipos y maquinarias y proponer la clausura de locales, cuando por sus condiciones se prevea la inminencia de un accidente del trabajo.
TITULO IV
PROTECCION ESPECIAL
CAPITULO I
DEL TRABAJO DE LA MUJER

Artículo 37: Sobre la base de la igualdad de derechos que actualmente tiene y de su alta misión social como madre, la mujer no será ocupada en aquellos trabajos que puedan resultarle especialmente perjudiciales, dadas sus particularidades físicas y fisiológicas.

Artículo 38: Las administraciones deben crear y mantener condiciones adecuadas de trabajo y las instalaciones necesarias para la participación de la mujer en el proceso laboral.

Artículo 39: Toda mujer gestante o que tenga hijos de hasta un año de edad, tiene derecho a que se le libere de la realización de horas extras de trabajo, turnos dobles, o comisión de servicio fuera de la localidad en que se encuentre su centro de trabajo.
Articulo 40: La mujer embarazada, que debido a ese estado se vea impedida de desempeñar el puesto de trabajo que ocupa, será trasladada, previo dictamen médico a otro adecuado a sus posibilidades físicas y se le liberará de la realización de trabajos en turnos de noche, durante la etapa de la gestación que se determine en disposiciones reglamentarias.

CAPITULO II
DE LOS JOVENES

Artículo 41: A los fines de proteger el normal desarrollo físico y psíquico de la juventud y su adecuada formación cultural, se observarán las normas siguientes:

a) los jóvenes menores de 15 años no pueden ser admitidos al empleo;
b) los jóvenes de 15 y 16 años de edad pueden emplearse en casos excepcionales, previo el cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan;
c) la jornada máxima de trabajo para los jóvenes de 15 años no puede exceder de siete horas diarias, ni cuarenta semanales, en todas las ramas de la actividad productiva y no se les permitirá laborar en días de descanso, salvo que el trabajo se realice por motivo de excepcional interés social;
ch) a partir de los 17 años de edad los jóvenes pueden emplearse sin limitación alguna, salvo en trabajos en el subsuelo o en aquellos en que se manipulen sustancias que puedan afectar su salud o desarrollo físico, para los cuales se requiere tener 18 años de edad.

CAPITULO III
DE LOS TRABAJADORES CON REDUCCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL

Artículo 42: Si por motivos de enfermedad o accidentes se ori¬gina una reducción de la capacidad laboral del trabajador para desempeñar el puesto que habitualmente venia ocupando, debe ser calificado o recalificado, cuando así lo requiera, y ofrecerle un empleo para el cual su capacidad resulte idónea, con preferencia en el centro donde labora.

CAPITULO IV
PROTECCION ESPECIAL DE LA SALUD

Artículo 43: Los trabajadores afectados en una determinada patología que requiera de tratamiento especializado tienen derecho a que, temporalmente sean modificadas sus condiciones de trabajo, cuando esto constituya un requisito para realizar su tratamiento, según se establezca en las disposiciones que sean dictadas a solicitud del Ministerio de Salud Pública.
CAPITULO V
DERECHO ESPECIAL

Artículo 44: Si a juicio de un trabajador su vida se encuentra en peligro, por no haberse aplicado las medidas de protección pertinentes, tiene derecho a no laborar en su puesto de trabajo a no realizar determinadas actividades propias del mismo hasta tanto se eliminen los riesgos existentes, pero queda obligado a trabajar, provisionalmente, en otro puesto de trabajo que le sea asignado.

Artículo 45: Si la administración estima improcedente la actitud del trabajador, dará cuenta a la sección sindical a fin de que, previo el análisis correspondiente, determine si debe regresar o no a su puesto de trabajo.

Artículo 46: Si el trabajador o la administración no están de acuerdo con la decisión de la organización sindical, solicitarán a la dependencia territorial del organismo rector que corresponda según la naturaleza del caso, el dictamen final de la situación planteada.

TITULO V
DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES DE ESTA LEY

Artículo 47: El incumplimiento por el trabajador de los deberes que aparecen señalados en los incisos a) y e) del artículo 34, siem¬pre que haya recibido de la administración las instrucciones y regulaciones y los equipos y medios necesarios de protección e higiene, así como del inciso e) del propio artículo, constituye una violación de la disciplina laboral, sancionable conforme a la le¬gislación vigente.

Artículo 48: Los que, con infracción de lo dispuesto en la presente Ley, incumplan sus disposiciones, serán sancionados de acuerdo a la legislación administrativa o laboral vigente, sin per¬juicio de las responsabilidades en que pudieran haber incurrido de conformidad con las leyes penales.

DISPOSICION GENERAL

UNICA: La función coordinada de las actividades de la pro¬tección e higiene del trabajo contenida en la presente Ley queda a cargo del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social.
DISPOSICION ADICIONAL

UNICA: Las disposiciones que sobre la protección e higiene del trabajo están contenidas en está Ley son de aplicación a los trabajadores asalariados del sector privado de la economía.

Los empleadores privados tienen la obligación de cumplir las responsabilidades asignadas a los Directores de Empresas, Administradores de Unidades Presupuestadas, Presidentes de Cooperativas o Jefes principales de las organizaciones económicas y sociales, cuando no se trate, de aquellas que son propias de la gestión estatal o cooperativa.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Presidente del Comité Estatal de Trabajo y Se¬guridad Social, el Ministro de Salud Pública y el Ministro del Interior, de acuerdo con la Central de Trabajadores de Cuba pro¬pondrán o dictarán, en el ámbito de sus facultades respectivas, los reglamentos y otras disposiciones normativas que garanticen la aplicación de lo preceptuado en la presente Ley. En caso de dis¬crepancias finales entre uno o varios organismos rectores y la Central de Trabajadores de Cuba, los proyectos de reglamento, conjuntamente con las observaciones y proposiciones de dicha organización sindical, se elevarán al Consejo de Ministros.

SEGUNDA: Los Reglamentos Orgánicos de los Organismos de la administración Central del Estado, de los Órganos del Poder Popular, de las Empresas, Unidades Presupuestadas, Cooperativas y demás entidades económicas y sociales preverán las funciones que esta Ley les asigna relativas a la protección e higiene del trabajo.

TERCERA: Las normas técnicas de protección e higiene del trabajo forman parte del Sistema Nacional de Normalización. Los organismos rectores enumerados en la presente Ley participan en el proceso de elaboración y aprobación de dichas normas.

CUARTA: Se derogan el artículo 7 de la Ley número 1268, de 8 de marzo de 1974, y cuantas otras disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzara a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADO en Ciudad de La Habana, a los 28 días del mes de diciembre de 1977.



BLAS ROCA CALDERIO
PRESIDENTE
ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

Resumen de la L.P.R.L

Presentación (publicada en B.O.E. el 10-XI-1995)
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales consta de 7 Capítulos y 54 Artículos, de los que hemos recogido lo que nos parece básico para que todas/os nos hagamos una idea del contenido de la Ley. La LPRL tiene su origen, sobre todo, en dos preceptos legales:
1. Art. 40.2 de la Constitución:
"Los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales, velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones retribuidas y la promoción de centros adecuados".
2. Art. 118 A.1 del Tratado de la Unión Europea:
"Los estados miembros procurarán promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de l@s trabajadoras/es, y se fijarán como objetivo la armonización, dentro del progreso, de las condiciones existentes en ese ámbito".

La Ley de prevención de riesgos laborales da cumplimiento a varias directivas europeas:
1. Directiva Marco 89/391/CEE:

"Aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo". El Estado Español debiera haber puesto en práctica esta Directiva antes del 31.12.1992.
2. Directivas sobre: "protección a la maternidad", "a los jóvenes" y "relaciones temporales".
Esta Ley tiene como objetivo final, lograr la mejora de las condiciones de trabajo para alcanzar progresivamente un mayor nivel de seguridad y salud en el trabajo. Con tales principios se pone el acento en las acciones esencialmente preventivas que determinarán la eliminación o disminución eficaz de los riesgos que puedan existir en el medio de trabajo, así como en la responsabilidad de los diversos agentes implicados, fundamentalmente la del empresario, que es quien determina las condiciones de trabajo; las cuales no deben suponer ningún perjuicio para la integridad física y la salud de l@s trabajadoras/es. Como elemento primordial de la acción preventiva en la empresa, se establecen los mecanismos necesarios para una adecuada y eficaz participación de l@s trabajadoras/es en la misma, con todas las garantías necesarias.
La Ley aporta un conjunto de importantes novedades. Se universaliza la aplicación de esta normativa, extendiéndose su ámbito al funcionariado y personal estatutario de las distintas Administraciones Públicas, sin más limitaciones que aquellas derivadas de ciertas actividades de tipo policial o militar. Se institucionaliza la participación de las organizaciones sindicales y empresariales, creando como instrumento esencial la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Se determina la necesidad universal y actualizada de la evaluación de los riesgos en el trabajo, y como consecuencia, la planificación de la prevención y la determinación de las medidas más adecuadas de prevención y protección.

Junto al papel esencial de la participación de l@s trabajadoras/es se establece la adecuada información y formación. Los Comités de Seguridad y Salud tendrán carácter paritario y se crea la figura de Delegad@ de Prevención como representante de l@s trabajadoras/es con especiales funciones de prevención.
Esperemos que el desarrollo reglamentario, que ya se ha retrasado de forma considerable, no se haga esperar tanto como la propia LPRL.
"Ley de salud laboral: un verdadero reto social."
No es precisamente entusiasmo lo que se puede pedir por una ley que se prometió hace diez años, que se empezó a negociar hace cuatro, que llega con tres de retraso sobre las previsiones de la UE y cuyo contenido inicialmente acordado con los sindicatos ha sido reiteradamente recortado por presiones patronales y enmiendas de la derecha.
Sin embargo, la situación de la salud laboral en el Estado Español es tan poco halagüeña que no podemos sino dar la bienvenida a la nueva ley por lo que supone de adecuación de nuestro sistema preventivo a las necesidades reales y de mejora de su capacidad para hacer frente a las nuevas situaciones de riesgo. Desde esta perspectiva la nueva ley supone un verdadero reto social para todas las partes involucradas en la salud laboral. Amplía el campo tradicional de la seguridad e higiene a todo tipo de riesgos laborales (estrés, monotonía, repetitividad, riesgos posturales, reproductivos). Apuesta por la prevención como obligación empresarial a integrar en la propia gestión de las empresas. Propone un sistema basado en la participación de l@s trabajadoras/es. Todo esto mejora, indudablemente, un panorama normativo substancialmente inalterado desde el franquismo.
La pregunta es: ¿quién asegura la puesta en práctica del nuevo sistema? Esta es la cuestión. La pieza clave para que la ley no sea papel mojado.
La propia norma prevé tres instrumentos con un papel determinante en este sentido: los Servicios de Prevención, la Inspección de Trabajo y el/la Delegad@ de Prevención. Del correcto funcionamiento de esta tríada va a depender la funcionalidad de todo el sistema y para ello hay que afrontar de inmediato una serie de tareas que les capaciten para el cumplimiento de sus competencias:
1. reglamentación: el Gobierno debe aprobar rápidamente el desarrollo reglamentario de la ley para establecer las verdaderas reglas del juego en temas como evaluación de riesgos, planes de prevención, acreditación de servicios de prevención o calificación de enfermedades profesionales;
2. formación: se requiere un amplio impulso a la formación tanto a niveles profesionales como sindicales, sin el cual las funciones de asesoramiento técnico y participación de l@s trabajadoras/es no pasarán de ser una mera formalidad;
3. cultura preventiva: es imprescindible una nueva mentalidad social sobre el riesgo laboral y su posibilidad real de prevención, a todos los niveles pero, especialmente, en los ámbitos empresarial, institucional y sindical;
4. rigor metodológico: cada cual debe cumplir su papel con el máximo de "profesionalidad", el empresario su obligación de garantizar la salud y seguridad, la Inspección su papel de vigilancia y control, los Servicios de Prevención su aportación técnica a los planes de prevención, los sindicatos su presión y participación para conseguir mejoras en las condiciones de trabajo.

Estos son los retos que cada una de las partes deberán asumir desde su papel específico. ¿Se estará a la altura de las circunstancias? "

Resumen de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
CAP. I.- OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Art. 2. Objeto y carácter de la norma
Art. 3. Ámbito de aplicación.
Art. 4. Definiciones

CAP. II.- POLÍTICA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS
Art. 5. Objetivos de la política
Art. 6. Normas reglamentarias
Arts. 7 a 13

CAP. III.- DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales
Art. 15. Principios de la acción preventiva
Art. 16. Evaluación de los riesgos
Art. 17. Equipos de trabajo y medios de protección
Art. 18. Información, consulta y participación de l@s trabajadoras/es
Art. 19. Formación de l@s trabajadoras/es
Art. 20. Medidas de emergencia
Art. 21. Riesgo grave e inminente
Art. 22. Vigilancia de la salud
Art. 23. Documentación.
Art. 24. Coordinación de actividades empresariales
Art. 25. Protección de trabajadoras/es especialmente sensibles a determinados riesgos
Art. 26. Protección de la maternidad
Art. 27. Protección de l@s menores
Art. 28. Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal
Art. 29. Obligaciones de l@s trabajadoras/es en materia de prevención de riesgos

CAP. IV.- SERVICIOS DE PREVENCIÓN
Arts. 30, 31 y 32

CAP. V.- CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE L@S TRABAJADORAS/ES
Arts. 33 y 34
Art. 35. Delegad@s de Prevención.
Art. 36. Competencias y facultades de l@s Delegad@s de Prevención
Art. 37. Garantías y sigilo profesional de l@s Delegad@s de Prevención
Art. 38. Comité de Seguridad y Salud
Art. 39. Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud
Art. 40. Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

CAP. VI.- OBLIGACIONES DE FABRICANTES, IMPORTADORES Y SUMINISTRADORES

CAP. VII. RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Arts. 42 a 54.
DISPOSICIONES ADICIONALES
CAP. I.- OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Art. 2. Objeto y carácter de la norma.

1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de l@s trabajadoras/es mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.
2. Las disposiciones de la Ley son derechos mínimos necesarios y no pueden ser rebajadas, pero sí mejoradas en los convenios colectivos.
Art. 3. Ámbito de aplicación.

La Ley y sus reglamentos serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales como en el de las Administraciones públicas y el de las sociedades cooperativas.

Art. 4. Definiciones.
PREVENCIÓN: conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de la actividad de la empresa para evitar o disminuir riesgos derivados del trabajo.
RIESGO LABORAL: posibilidad de sufrir un daño derivado del trabajo. Para calificar la gravedad de un riesgo se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.
DAÑOS DERIVADOS DEL TRABAJO: enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
RIESGO LABORAL GRAVE E INMINENTE: aquel que en un futuro inmediato con casi total seguridad pueda suponer un daño grave. Si son por exposición a un agente puede no ser inmediato.
POTENCIALMENTE PELIGROSO: toda actividad, producto, etc. que en ausencia de medidas preventivas originen riesgos.
EQUIPO DE TRABAJO: máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
CONDICIÓN DE TRABAJO: cualquier característica del trabajo que puede tener influencia en la generación de riesgos para la seguridad y salud del trabajador.
Son condiciones de trabajo específicas:
* Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el Centro.
* La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el medio y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
* Los procedimientos de utilización de los agentes anteriormente citados.
* Todas aquellas otras características de trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación que influyan en la magnitud de los riesgos.
EQUIPO DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL: cualquier equipo, complemento o accesorio que lleve o sujete el trabajador para que proteja de uno o varios riesgos.

CAP. II.- POLÍTICA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS
Art. 5. Objetivos de la política.
1. La prevención de riesgos a través de la mejora de las condiciones de trabajo.
a) la elaboración de las políticas se llevará a cabo con la participación de empresari@s y trabajadoras/es a través de sus organizaciones representativas.
b) las administraciones públicas promoverán la educación en materia preventiva en la enseñanza y la adecuación de los recursos humanos necesarios para la prevención de riesgos laborales.

Art. 6. Normas reglamentarias.
El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas regulará las siguientes materias:
* Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo.
* Limitaciones o prohibiciones de operaciones, procesos y exposiciones laborales.
* Procedimientos de evaluación de riesgos y guías de actuación preventiva.
* Modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención.
* Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos.
* Procedimientos de calificación de enfermedades profesionales y procedimiento de información de daños a la autoridad competente.

Arts. 7 a 13.
En estos artículos se describen las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia de salud laboral, las funciones del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, las funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las actuaciones de las Administraciones públicas en materia sanitaria, la coordinación administrativa, la participación de empresari@s y trabajadoras/es, y la formación, composición y funciones de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Se consolidan tres organismos:
1. INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO: a través del cumplimiento de una serie de funciones, tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas.
2. INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL: le corresponde la función de vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
3. COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo.



CAP. III.- DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.
Este DERECHO recae en l@s trabajadoras/es y supone el correlativo DEBER del empresario de proteger a l@s trabajadoras/es frente a los riesgos laborales y de las Administraciones públicas respecto al personal a su servicio.
Derechos de l@s trabajadoras/es:

A la información
A la consulta
A la participación
A la formación preventiva
A la paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente
A la vigilancia de su salud
Deberes de los empresarios:

Realización de la prevención de los riesgos
Evaluación de riesgos
Información a l@s trabajadoras/es
Consulta a l@s trabajadoras/es
Participación de l@s trabajadoras/es
Formación de l@s trabajadoras/es
Actuación en casos de emergencia y riesgo grave e inminente para la salud de l@s trabajadoras/es
Vigilancia de la salud de l@s trabajadoras/es
Constitución y atribución de medios para cumplir estas obligaciones

Art. 15. Principios de la acción preventiva.

1. El empresario actuará de acuerdo a los siguientes principios generales:

* Evitar los riesgos
* Evaluar los riesgos que no se puedan evitar
* Combatir los riesgos en origen
* Adaptar el trabajo a la persona
* Tener en cuenta la evolución de la técnica
* Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún riesgo
* Planificar la prevención
* Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual
* Dar las debidas instrucciones a l@s trabajadoras/es

2. El empresario garantizará que:

* Sólo l@s trabajadoras/es que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico
* Las medidas preventivas adoptadas prevean las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador

Art. 16. Evaluación de los riesgos.

La acción preventiva se planificará por el empresario a partir de :

* una evaluación inicial de los riegos ante la elección de los equipos de trabajo, la elección de sustancias y preparados químicos y el acondicionamiento de los lugares de trabajo
* la realización de controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de l@s trabajadoras/es, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
* la investigación de las causas que hayan producido daños en la salud de l@s trabajadoras/es y cuando haya datos sobre la insuficiencia de las medidas preventivas.

Art. 17. Equipos de trabajo y medios de protección.

1. El empresario debe proporcionar equipos de trabajo adecuados al trabajador.
2. Estos equipos deberán utilizarse cuando los riesgos no puedan ser evitados.

Art. 18. Información, consulta y participación de l@s trabajadoras/es.

1. El empresario adoptará las medidas para que l@s trabajadoras/es reciban información sobre:

* Los riesgos de la empresa en conjunto y de cada tipo de puesto de trabajo.
* Las medidas y actividades de protección.

2. El empresario deberá informar directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que le afectan y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos, así como, consultar y permitir la participación de l@s trabajadoras/es en todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud.

Art. 19. Formación de l@s trabajadoras/es.

1. El empresario debe garantizar la formación, teórica y práctica, en materia preventiva cualquiera que sea la modalidad de contratación, en el momento en el que ésta se produce y ante cualquier cambio de función, nuevas tecnologías o cambios de equipos.

2. La formación debe estar adaptada al puesto de trabajo o función, se impartirá de forma periódica y siempre en horas de trabajo.

Art. 20. Medidas de emergencia.

El empresario deberá adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de l@s trabajadoras/es, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas.

Art. 21. Riesgo grave e inminente.

El empresario deberá:

* Informar a l@s trabajadoras/es eventualmente expuestos a un riesgo grave e inminente.
* Adoptar las medidas que permitan en esta situación el abandono del puesto de trabajo por l@s trabajadoras/es afectados.
* El/la trabajador/a tendrá derecho a abandonar el puesto de trabajo cuando considere que existe grave e inminente riesgo para su seguridad.
* Ante riesgo grave e inminente, cuando el empresario no adopte las medidas pertinentes l@s representantes legales de l@s trabajadoras/es podrán acordar por mayoría la paralización de la actividad. Cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal (Comité de Empresa o Junta de Personal), el acuerdo de paralización de actividad podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de l@s Delegad@s de Prevención. El acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas la anulará o ratificará.

Ni l@s trabajadoras/es ni sus representantes podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas citadas en este artículo, salvo que obren de mala fe o cometan negligencia grave.

Art. 22. Vigilancia de la salud

El empresario garantizará la vigilancia periódica de la salud de l@s trabajadoras/es.

Esta vigilancia sólo se realizará con el consentimiento del trabajador.

Siempre será respetado el derecho a la intimidad del trabajador y confidencialidad de la información.

Los resultados serán comunicados a l@s trabajadoras/es.

Los datos no podrán ser utilizados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

El acceso a los datos se limitará al personal sanitario de los servicios de prevención.

Ahora bien, cuando del examen médico se desprenda que el trabajador no está capacitado para desempeñar los cometidos de su puesto de trabajo o precisa medidas correctoras, protectoras o preventivas en el mismo, dicha circunstancia se comunicará a la empresa.

Art. 23. Documentación.

El empresario deberá elaborar y conservar la documentación relativa a:

* Evaluación de los riesgos
* Medidas de protección y prevención
* Controles periódicos de las condiciones de trabajo
* Reconocimientos médicos
* Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Art. 24. Coordinación de actividades empresariales.

Si en un mismo centro de trabajo hay dos o más empresas deberán estas coordinar la protección, prevención e información a l@s trabajadoras/es de ambas empresas.

El empresario titular del centro de trabajo deberá dar la información e instrucciones necesarias.

Art. 25. Protección de trabajadoras/es especialmente sensibles a determinados riesgos.

L@s trabajadoras/es no podrán ser emplead@s en puestos que entrañen riesgo para ell@s o terceros debido a sus características personales o estado biológico conocido.

Art. 26. Protección de la maternidad.

1. Cuando el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo.

2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.

3. Lo dispuesto anteriormente será también de aplicación durante el período de lactancia.

4. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

Art. 27. Protección de l@s menores.

El empresario debe definir los puestos susceptibles de ser ocupados por menores.

El empresario informará de los riesgos a l@s jóvenes y a sus padres o tutores.

Art. 28. Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal.

L@s trabajadoras/es tienen derecho a disfrutar del mismo nivel de protección que l@s trabajadoras/es de las empresas donde realizan su prestación laboral.

La empresa usuaria de la prestación será responsable de la protección de la seguridad y salud del trabajador.

La empresa de trabajo temporal será la responsable de la formación y vigilancia de la salud de sus trabajadoras/es.

La empresa usuaria deberá informar a l@s representantes de l@s trabajadoras/es de la adscripción de l@s trabajadoras/es de la empresa de trabajo temporal.

Art. 29. Obligaciones de l@s trabajadoras/es en materia de prevención de riesgos.

1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional.

2. L@s trabajadoras/es, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán:

a) Usar adecuadamente maquinas, aparatos, productos, sustancias peligrosas, etc.
b) Utilizar correctamente los Equipos de Protección Individual
c) No inutilizar los dispositivos de seguridad.
d) Informar de inmediato a sus superiores (o a quien tenga encomendadas las actividades de protección y prevención), de cualquier situación que, a su juicio, entrañe por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y salud de l@s trabajadoras/es.
e) Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por las autoridades competentes.
f) Cooperar con el empresario.

CAP. IV.- SERVICIOS DE PREVENCIÓN

Arts. 30, 31 y 32.

El empresario para el cumplimiento de su deber de prevención :

* Designará uno o varios trabajadoras/es o constituirá un servicio de prevención o concertará el servicio con una entidad ajena a la empresa.
* Las mutuas podrán constituirse en Servicios de Prevención previa acreditación.
* L@s trabajadoras/es designados o de los servicios de prevención no podrán sufrir ningún perjuicio por el desempeño de sus tareas.
* Para la organización de los Servicios de Prevención en la Administración pública se tendrá en cuenta su estructura, ámbitos sectoriales y dispersión geográfica.
* Los Servicios de Prevención tendrán función asesora a empresarios, trabajadoras/es, sus representantes y a los órganos de participación.

CAP. V.- CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE L@S TRABAJADORAS/ES

Arts. 33 y 34.

1. El empresario deberá consultar a l@s trabajadoras/es o sus representantes sobre:

* La planificación y organización del trabajo en cuanto a elección de equipos y determinación de las condiciones de trabajo.
* La organización de la prevención.
* La designación de l@s trabajadoras/es encargados de las medidas de emergencia.
* El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva.

2. L@s titulares de la defensa de l@s trabajadoras/es en materia de prevención de riesgos son sus representantes sindicales y los órganos de representación.

3. Con carácter general en la Administración pública debe existir un único Comité de Seguridad y Salud incluyendo al funcionariado de todo tipo y al personal laboral. Este Comité deberá relacionarse con l@s Delegad@s de Prevención de las contratas (limpieza por ejemplo) que presten servicios en dicho ámbito.

Art. 35. Delegad@s de Prevención. (D.P.)

1. L@s D.P. son l@s representantes de l@s trabajadoras/es con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.

2. L@s D.P. serán designados/as por y entre l@s representantes del personal, con arreglo a la siguiente escala:

* Hasta 50 trabajadoras/es: 1 D.P.
* De 50 a 100 trabajadoras/es: 2 D.P.
* De 101 a 500 " : 3 D.P.
* De 501 a 1000 " : 4 D.P.
* De 1.001 a 2.000 " : 5 D.P.
* De 2.001 a 3.000 " : 6 D.P.
* De 3.001 a 4.000 " : 7 D.P.
* De 4.001 en adelante : 8 D.P.

No obstante, como se trata de una Ley de mínimos, en los convenios se puede incrementar el número de D.P. También se puede eliminar la exigencia de que l@s D.P. tengan que elegirse de entre l@s delegad@s de personal o miembros del Comité de Empresa o de la Junta de Personal. De la misma manera, se pueden establecer otros sistemas de elección, siempre que se garantice que la participación de l@s trabajadoras/es o de sus representantes.

Art. 36. Competencias y facultades de l@s Delegad@s de Prevención.

1. Son competencias de l@s D.P.

* Ser consultados por el empresario en materia de Salud Laboral.
* Comprobar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

2. Estarán facultados para:

* Acompañar a l@s técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, a l@s Inspectores de Trabajo en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa, pudiendo formular ante ell@s las observaciones que estimen oportunas.
* Tener acceso a la información y documentación relativa a condiciones de trabajo, mediciones...
* Ser informados de la ocurrencia de accidentes o enfermedades profesionales pudiendo asistir al lugar de los hechos, incluso fuera de su jornada laboral.
* Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste, procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa.
* Realizar visitas para comprobar las condiciones de los puestos de trabajo, de manera que no se altere el normal desarrollo de la actividad en el trabajo.
* Efectuar propuestas al empresario y al Comité de Seguridad y Salud para la adopción de medidas de carácter preventivo y de mejora de la salud y seguridad de l@s trabajadoras/es.
* Proponer al órgano de representación la paralización del trabajo ante riesgo grave e inminente.

Art. 37. Garantías y sigilo profesional de l@s Delegad@s de Prevención.

1. El crédito horario de l@s DP será el que les corresponde como representantes de l@s trabajadoras/es. Será considerado como tiempo de trabajo efectivo el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud, el destinado a acompañar al Inspector de Trabajo y el destinado a la investigación de accidentes.

2. El empresario deberá proporcionar a l@s DP los medios y la formación necesarios en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. El tiempo dedicado a la formación será contabilizado como tiempo de trabajo.

Art. 38. Comité de Seguridad y Salud.

1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos.

2. Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadoras/es.

3. Estará formado por l@s DP y por un número igual de representantes designados por la empresa.

4. Pueden asistir a sus reuniones, con voz pero sin voto, l@s responsables técnicos de la prevención en la empresa que no estén incluidos en la composición anterior, l@s Delegad@s Sindicales, l@s técnicos de prevención ajenos a la empresa y l@s trabajadoras/es de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de cuestiones concretas que se debatan.

5. El CSS se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo.

Art. 39. Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud.

1. Tendrá las siguientes competencias:

a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa (condiciones de trabajo, organización, formación...).
b) Promover iniciativas de prevención de riesgos.

2. Estará facultado para:

a) Conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.
b) Conocer los documentos e informes relativos a condiciones de trabajo.
c) Conocer y analizar los daños producidos en la salud de l@s trabajadoras/es.
d) Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de prevención.

Art. 40. Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. L@s trabajadoras/es y sus representantes podrán recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social si consideran que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.

2. En las visitas a los centros de trabajo el Inspector de Trabajo comunicará su presencia al empresario, al Comité de Seguridad y Salud y a l@s Delegad@s de Prevención.

3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a l@s Delegad@s de Prevención sobre los resultados de las visitas y sobre las medidas adoptadas.

CAP. VI.- OBLIGACIONES DE FABRICANTES, IMPORTADORES Y SUMINISTRADORES.

Las empresas fabricantes, importadoras y suministradoras tienen la obligación de transmitir la información que permita a l@s trabajadoras/es trabajar adecuadamente sin riesgos o con las medidas de prevención oportunas.

CAP. VII. RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.

Arts. 42 a 54.

El incumplimiento por l@s empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, penales y /o civiles.

1. Infracciones de carácter leve:

* Falta de limpieza
* No informar a Inspección de Trabajo (en adelante IT) de accidentes o enfermedades profesionales
* No informar de apertura de centro de trabajo o modificaciones importantes en el mismo.

2. Infracciones de carácter grave:

* No evaluar los riesgos
* No vigilar la salud de l@s trabajadoras/es
* No informar a IT de los accidentes y enfermedades profesionales graves, muy graves o mortales
* No registrar y archivar los datos de las evaluaciones de riesgos, controles, reconocimientos e investigaciones de salud laboral
* No comunicar apertura de centro de trabajo o modificaciones del mismo cuando sea de actividades peligrosas, insalubres o nocivas
* No elaborar el plan de seguridad e higiene en proyecto de edificación y obras públicas
* Adscripción de trabajadoras/es a puestos de trabajo incompatibles con su salud
* Incumplimiento de formación e información suficiente a l@s trabajadoras/es en salud laboral
* Superación de los límites de exposición legalmente establecidos que originen daño grave
* No adoptar medidas de primero auxilios, lucha contra incendios y evacuación de l@s trabajadoras/es
* Incumplimiento del derecho de información, consulta y participación de l@s trabajadoras/es
* No proporcionar formación y medios para la actividad de los Servicios y de l@s Delegad@s de Prevención
* No coordinar las actividades de prevención y emergencia cuando concurran varias empresas en un centro de trabajo
* No organizar el Servicio de Prevención
* No comunicar al Servicio de Prevención la incorporación de trabajadoras/es temporales o pertenecientes a empresas de trabajo temporal.
* No someter el Servicio de Prevención a auditoría externa.
* Cualquier incumplimiento de los siguientes que genere un riesgo grave:

* Comunicación a IT de sustancias, agentes físicos, químicos o biológicos o procesos utilizados en la empresa.
* Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, máquinas y equipos.
* Medidas de protección colectiva e individual.
* Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas.
* Servicios o medidas de higiene personal.
* Registro de niveles de exposición, número de trabajadoras/es expuestos y expedientes médicos

3. Infracciones de carácter muy grave

* No cumplir las normas de salud y seguridad específicas de las trabajadoras en periodo de embarazo y lactancia, y de menores.
* No paralizar y suspender los trabajos a instancia de IT
* Adscripción de trabajadoras/es a puestos o tareas que por sus características personales supongan riesgo grave e inminente para su salud.
* Incumplimiento de la confidencialidad de los datos de salud de l@s trabajadoras/es
* Superar niveles de exposición que supongan riesgo grave e inminente para la salud de l@s trabajadoras/es
* Acciones u omisiones que impidan a l@s trabajadoras/es ejercer su derecho a paralizar su actividad en caso de riesgo grave e inminente.

Las SANCIONES se clasifican en leves, graves y muy graves con tres grados en cada una de ellas (mínimo, medio y máximo). Las leves alcanzan sanciones de una cuantía de hasta 250.000 ptas., las graves hasta 5.000.000 y las muy graves hasta 100.000.000.

Las infracciones PRESCRIBEN si son leves al año, si son graves a los tres y si son muy graves a los cinco años.

Disposiciones adicionales.

1. La Ley DEROGA todas las disposiciones anteriores que se opongan a ella y además específicamente:

a) Los Arts. 9, 10, 11, 36 aptado. 2, 39 y 40 párr. 2º de la Ley 8/1988, sobre infracciones y sanciones en el orden social.
b) El Decreto 26-VII-1957 por el que se fijan los trabajos prohibidos a mujeres y menores.
c) El Decreto de 11-III-1971 sobre Constitución, composición y funciones de los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
d) Los Títulos I y III de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

2. En lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley, y hasta que se dicten los reglamentos, continuará siendo de aplicación el Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo

Empresa lanza plan con el fin de lograr "Cero Accidentes"

Reducción de la gravedad de los accidentes y eliminación de los mortales; mejora de los índices de siniestros en desplazamientos; equiparación de Endesa y de sus empresas subcontratistas en lo relativo a la cultura preventiva y resultados de salud laboral y reducción del riesgo legal y consolidación de la empresa como referente eléctrico en prevención. Esos son los cinco objetivos que se marca la compañía que preside Borja Prado en materia de prevención de riesgos, y que conforman el Plan Safety Zero Accidentes, que en los dos últimos días fue abordado en unas jornadas organizadas por Endesa As Pontes.

El director de Prevención y Salud Laboral, Segundo Caeiro, aseguró que los índices de siniestralidad de la compañía son los más bajos del sector, aunque dijo que «cualquier avance es insuficiente mientras que no alcancemos el nivel cero».

La Voz de Galicia 12/6/2010

Exposición de Motivos. L.P.R.L

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


1. El artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo.
Este mandato constitucional conlleva la necesidad de desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo y encuentra en la presente Ley su pilar fundamental. En la misma se configura el marco general en el que habrán de desarrollarse las distintas acciones preventivas, en coherencia con las decisiones de la Unión Europea que ha expresado su ambición de mejorar progresivamente las condiciones de trabajo y de conseguir este objetivo de progreso con una armonización paulatina de esas condiciones en los diferentes países europeos.
De la presencia de España en la Unión Europea se deriva, por consiguiente, la necesidad de armonizar nuestra política con la naciente política comunitaria en esta materia, preocupada, cada vez en mayor medida, por el estudio y tratamiento de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Buena prueba de ello fue la modificación del Tratado constitutivo de laComunidad Económica Europea por la llamada Acta Única, a tenor de cuyo artículo 118 A) los Estados miembros vienen, desde su entrada en vigor, promoviendo la mejora del medio de trabajo para conseguir el objetivo antes citado de armonización en el progreso de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores. Este objetivo se ha visto reforzado en el Tratado de la Unión Europea mediante el procedimiento que en el mismo se contempla para la adopción, a través de Directivas, de disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente.
Consecuencia de todo ello ha sido la creación de un acervo jurídico europeo sobre protección de la salud de los trabajadores en el trabajo. De las Directivas que lo configuran, la más significativa es, sin duda, la 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria.
La presente Ley transpone al Derecho español la citada Directiva, al tiempo que incorpora al que será nuestro cuerpo básico en esta materia disposiciones de otras Directivas cuya materia exige o aconseja la transposición en una norma de rango legal, como son las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE, relativas a la protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal.
Así pues, el mandato constitucional contenido en el artículo 40.2 de nuestra ley de leyes y la comunidad jurídica establecida por la Unión Europea en esta materia configuran el soporte básico en que se asienta la presente Ley. Junto a ello, nuestros propios compromisos contraídos con la Organización Internacional del Trabajo a partir de la ratificación del Convenio 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, enriquecen el contenido del texto legal al incorporar sus prescripciones y darles el rango legal adecuado dentro de nuestro sistema jurídico.

2. Pero no es sólo del mandato constitucional y de los compromisos internacionales del Estado español de donde se deriva la exigencia de un nuevo enfoque normativo. Dimana también, en el orden interno, de una doble necesidad: la de poner término, en primer lugar, a la falta de una visión unitaria en la política de prevención de riesgos laborales propia de la dispersión de la normativa vigente, fruto de la acumulación en el tiempo de normas de muy diverso rango y orientación, muchas de ellas anteriores a la propia Constitución española; y, en segundo lugar, la de actualizar regulaciones ya desfasadas y regular situaciones nuevas no contempladas con anterioridad.
Necesidades éstas que, si siempre revisten importancia, adquieren especial trascendencia cuando se relacionan con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, la evolución de cuyas condiciones demanda la permanente actualización de la normativa y su adaptación a las profundas transformaciones experimentadas.
3. Por todo ello, la presente Ley tiene por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales.
A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en el ámbito laboral a la protección de su salud e integridad, la Ley establece las diversas obligaciones que, en el ámbito indicado, garantizarán este derecho, así como las actuaciones de las Administraciones públicas que puedan incidir positivamente en la consecución de dicho objetivo.
Al insertarse esta Ley en el ámbito específico de las relaciones laborales, se configura como una referencia legal mínima en un doble sentido: el primero, como Ley que establece un marco legal a partir del cual las normas reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas; y, el segundo, como soporte básico a partir del cual la negociación colectiva podrá desarrollar su función específica. En este aspecto, la Ley y sus normas reglamentarias constituyen legislación laboral, conforme al artículo 149.1.7 de la Constitución. Pero, al mismo tiempo -y en ello radica una de las principales novedades de la Ley-, esta norma se aplicará también en el ámbito de las Administraciones públicas, razón por la cual la Ley no solamente posee el carácter de legislación laboral sino que constituye, en sus aspectos fundamentales, norma básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución. Con ello se confirma también la vocación de universalidad de la Ley, en cuanto dirigida a abordar, de manera global y coherente, el conjunto de los problemas derivados de los riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que el trabajo se preste.
En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley incluye tanto a los trabajadores vinculados por una relación laboral en sentido estricto, como al personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, así como a los socios trabajadores o de trabajo de los distintos tipos de cooperativas, sin más exclusiones que las correspondientes, en el ámbito de la función pública, a determinadas actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero, peritaje forense y protección civil cuyas particularidades impidan la aplicación de la Ley, la cual inspirará, no obstante, la normativa específica que se dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores en dichas actividades; en sentido similar, la Ley prevé su adaptación a las características propias de los centros y establecimientos militares y de los establecimientos penitenciarios. 
4. La política en materia de prevención de riesgos laborales, en cuanto conjunto de actuaciones de los poderes públicos dirigidas a la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, se articula en la Ley en base a los principios de eficacia, coordinación y participación, ordenando tanto la actuación de las diversas Administraciones públicas con competencias en materia preventiva, como la necesaria participación en dicha actuación de empresarios y trabajadores, a través de sus organizaciones representativas. En este contexto, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que se crea se configura como un instrumento privilegiado de participación en la formulación y desarrollo de la política en materia preventiva.
Pero tratándose de una Ley que persigue ante todo la prevención, su articulación no puede descansar exclusivamente en la ordenación de las obligaciones y responsabilidades de los actores directamente relacionados con el hecho laboral. El propósito de fomentar una auténtica cultura preventiva, mediante la promoción de la mejora de la educación en dicha materia en todos los niveles educativos, involucra a la sociedad en su conjunto y constituye uno de los objetivos básicos y de efectos quizás más transcendentes para el futuro de los perseguidos por la presente Ley. 
5. La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro está, la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan.
Desde estos principios se articula el capítulo III de la Ley, que regula el conjunto de derechos y obligaciones derivados o correlativos del derecho básico de los trabajadores a su protección, así como, de manera más específica, las actuaciones a desarrollar en situaciones de emergencia o en caso de riesgo grave e inminente, las garantías y derechos relacionados con la vigilancia de la salud de los trabajadores, con especial atención a la protección de la confidencialidad y el respeto a la intimidad en el tratamiento de estas actuaciones, y las medidas particulares a adoptar en relación con categorías específicas de trabajadores, tales como los jóvenes, las trabajadoras embarazadas o que han dado a luz recientemente y los trabajadores sujetos a relaciones laborales de carácter temporal.
Entre las obligaciones empresariales que establece la Ley, además de las que implícitamente lleva consigo la garantía de los derechos reconocidos al trabajador, cabe resaltar el deber de coordinación que se impone a los empresarios que desarrollen sus actividades en un mismo centro de trabajo, así como el de aquellos que contraten o subcontraten con otros la realización en sus propios centros de trabajo de obras o servicios correspondientes a su actividad de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención.
Instrumento fundamental de la acción preventiva en la empresa es la obligación regulada en el capítulo IV de estructurar dicha acción a través de la actuación de uno o varios trabajadores de la empresa específicamente designados para ello, de la constitución de un servicio de prevención o del recurso a un servicio de prevención ajeno a la empresa. De esta manera, la Ley combina la necesidad de una actuación ordenada y formalizada de las actividades de prevención con el reconocimiento de la diversidad de situaciones a las que la Ley se dirige en cuanto a la magnitud, complejidad e intensidad de los riesgos inherentes a las mismas, otorgando un conjunto suficiente de posibilidades, incluida la eventual participación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, para organizar de manera racional y flexible el desarrollo de la acción preventiva, garantizando en todo caso tanto la suficiencia del modelo de organización elegido, como la independencia y protección de los trabajadores que, organizados o no en un servicio de prevención, tengan atribuidas dichas funciones.
 6. El capítulo V regula, de forma detallada, los derechos de consulta y participación de los trabajadores en relación con las cuestiones que afectan a la seguridad y salud en el trabajo.
Partiendo del sistema de representación colectiva vigente en nuestro país, la Ley atribuye a los denominados Delegados de Prevención -elegidos por y entre los representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de representación- el ejercicio de las funciones especializadas en materia de prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles para ello las competencias, facultades y garantías necesarias.
Junto a ello, el Comité de Seguridad y Salud, continuando la experiencia de actuación de una figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se configura como el órgano de encuentro entre dichos representantes y el empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención de riesgos.
Todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga la Ley a la negociación colectiva para articular de manera diferente los instrumentos de participación de los trabajadores, incluso desde el establecimiento de ámbitos de actuación distintos a los propios del centro de trabajo, recogiendo con ello diferentes experiencias positivas de regulación convencional cuya vigencia, plenamente compatible con los objetivos de la Ley, se salvaguarda a través de la disposición transitoria de ésta. 
7. Tras regularse en el capítulo VI las obligaciones básicas que afectan a los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo, que enlazan con la normativa comunitaria de mercado interior dictada para asegurar la exclusiva comercialización de aquellos productos y equipos que ofrezcan los mayores niveles de seguridad para los usuarios, la Ley aborda en el capítulo VII la regulación de las responsabilidades y sanciones que deben garantizar su cumplimiento, incluyendo la tipificación de las infracciones y el régimen sancionador correspondiente.
Finalmente, la disposición adicional quinta viene a ordenar la creación de una fundación, bajo el protectorado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con participación, tanto de las Administraciones públicas como de las organizaciones representativas de empresarios y trabajadores, cuyo fin primordial será la promoción, especialmente en las pequeñas y medianas empresas, de actividades destinadas a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Para permitir a la fundación el desarrollo de sus actividades, se dotará a la misma por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un patrimonio procedente del exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Con ello se refuerzan, sin duda, los objetivos de responsabilidad, cooperación y participación que inspiran la Ley en su conjunto.
 8. El proyecto de Ley, cumpliendo las prescripciones legales sobre la materia, ha sido sometido a la consideración del Consejo Económico y Social, del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.