jueves, 24 de junio de 2010

Ley de Protección e Higiene del Trabajo en Cuba

LEY No. 13
LEY DE PROTECCIÓN E HIGIENE DEL TRABAJO
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO I
DE SU OBJETO Y DESTINATARIOS

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los principios fundamentales que rigen el Sistema de Protección e Higiene del Trabajo; las obligaciones, atribuciones y funciones de los organismos: rectores, en esta materia y de las administraciones; los deberes y derechos de los trabajadores y las funciones de la or¬ganización sindical.

Artículo 2: Los organismos rectores del Sistema de Protección e Higiene del Trabajo son el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Salud Pública y el Ministerio del Interior.

Artículo 3: Esta Ley es aplicable a todos los trabajadores y a las entidades a que los mismos se encuentran laboralmente vinculados, tales como los Organismos Centrales del Estado, los Organos Locales del Poder Popular, las Empresas y Unidades presupuestadas, así como las Cooperativas y demás organizaciones económicas y sociales y el sector privado de la economía.

Artículo 4: Está Ley contiene especiales regulaciones aplicables al trabajo de los jóvenes; de los estudiantes que realizan ac¬tividades laborales como parte de su formación integral, de la mujer, y de aquellos trabajadores que presentan reducción de su capacidad laboral.

CAPITULO II
DE LOS FINES DE LA PROTECCION E HIGIENE DEL TRABAJO

Artículo 5: La protección del trabajo tiene como objetivo garantizar condiciones laborales seguras y adecuadas, prevenir accidentes del trabajo y contribuir también a la prevención de las enfermedades profesionales, mediante la investigación, estudio, diseño, establecimiento y control de sistemas, métodos, medios técnico–organizativos y las disposiciones legales normativas.

Artículo 6: La protección contra incendios y explosivos tiene como objetivo garantizar condiciones seguras de trabajo mediante el estudio, investigación, diseño, establecimiento y control, de los sistemas, métodos y medios técnico-organizativos de protección contra los riesgos de incendios y explosivos.

Artículo 7: La higiene del trabajo tiene como objetivo prevenir las enfermedades profesionales y garantizar condiciones laborales higiénicas y saludables mediante el estudio, investigación y control de los aspectos higiénico-sanitarios del ambiente de trabajo y del comportamiento sicofisiológico del hombre y sus afectaciones como consecuencia de la influencia del trabajo, su organización y ambiente; así como mediante las disposiciones norma¬tivas higiénico-sanitarias y las médico-laborales.


Artículo 8: Accidente del trabajo es un hecho repentino re¬lacionado causalmente con la actividad laboral, que produce le¬siones al trabajador o su muerte.

Artículo 9: Enfermedad profesional es la alteración de la salud, patológicamente definida, generada por razón de la actividad laboral, en trabajadores que en forma habitual se exponen a factores que producen enfermedades y que están presentes en el medio laboral o en determinadas profesiones u ocupaciones.

CAPITULO III
DE LA PLANIFICACIÓN Y FINANCIÁMIENTO

Artículo 10: El Plan Unico de Desarrollo Económico-Social, preverá los recursos materiales y financieros para garantizar las condiciones adecuadas de protección e higiene del trabajo, y mejorarlas progresivamente y para la dotación de los equipos de protección personal y contra incendios que se requieran a dichos fines.

Artículo 11: Las empresas y unidades presupuestadas tienen la responsabilidad de elaborar el plan de medidas a corto, mediano y largo plazo, y de contemplar en sus planes económicos los recursos materiales y financieros correspondientes para asegurar las condiciones adecuadas de protección e higiene del trabajo.

Artículo 12: El plan de medidas de las empresas y unidades presupuestadas, una vez aprobado, tiene carácter directivo.

Artículo 13: Los organismos rectores de la protección e hi¬giene del trabajo y las organizaciones sindicales, tienen derecho a participar en los procesos de elaboración del plan de medidas y de planificación de los recursos destinados a la protección e higiene del trabajo ofreciendo sus criterios acerca de las prioridades y necesidades existentes.

CAPITULO IV
DE LAS CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES

Artículo 14: Es obligatorio observar, en toda nueva construcción, modificación, y ampliación de locales, así como en la fabricación e instalación de equipos y maquinarias, las disposiciones legales y las normas sobre protección e higiene del trabajo.

Artículo 15: Los proyectos de las nuevas construcciones, modificaciones y ampliaciones de locales y los de fabricaciones e instalaciones de equipos, y maquinarias, así como las obras en ejecución pueden ser fiscalizados por los organismos rectores de la protección e higiene del trabajo, en lo que a cada uno concierne.

Artículo 16: Como resultado de la fiscalización a que se refiere e artículo anterior los organismos rectores pueden objetar y ordenar la modificación de los proyectos si no se ajustan a las normas legales vigentes.

Igualmente pueden ordenar la paralización de obras, cualquiera que sea la etapa en que se encuentre su ejecución si se comprueba una violación de disposiciones legales o normas vigentes que origina una significativa afectación a la protección e higiene del trabajo.
Articulo 17: Las obras de nuevas construcciones y aquellas en que se hayan realizado modificaciones o ampliaciones, así como los equipos o maquinarias de nueva instalación, ya sean de fabricación nacional o extranjera, pueden iniciar su funcionamiento siempre que estén garantizadas las condiciones de protección e higiene del trabajo, lo que será determinado por los organismos rectores del sistema de protección e higiene del trabajo o, supIetoriamente, por el de la actividad de que se trate.

CAPITULO V
DE LAS ESTADISTICAS

Artículo 18: La información estadística necesaria para cumplir los fines de la presente Ley será establecida, según el caso, en el Sistema de la Información Estadística Nacional y en los de Información Complementaria, o mediante censos u otras informaciones especializadas.

TITULO II
DE LOS ORGANISMOS RECTORES, DE LOS MINISTERIOS DE ÉDÜCACIÓN Y
DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE LAS ADMINISTRACIONES
CAPITULO I
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS RECTORES

Artículo 19: Corresponde a los organismos rectores dirigir, eje¬cutar y controlar la aplicación de la política del Estado y del Go¬bierno en cuanto a la protección e higiene del trabajo y el cumplimiento de sus disposiciones legales y reglamentarias, en lo que a cada uno respectivamente concierne.

Artículo 20: Los organismos rectores tienen la responsabilidad de normar, realizar investigaciones científico-técnicas dentro de la política fijada por el Comité Estatal de Ciencia y Técnica, prac¬ticar inspecciones, ofrecer asesoramiento, así como promover la divulgación y la calificación y formación de técnicos, conforme a la división de funciones que en esta Ley se establece.

Artículo 21: Los organismos rectores, en el ejercicio de sus respectivas funciones, pueden disponer la paralización de equi¬pos maquinarias y procesos y la clausura de locales de trabajo, cuando por sus condiciones se prevea la inminencia de un accidente grave o peligro de incendio, o el incumplimiento de normas sanitarias que implique riesgos graves para los trabajadores.

Artículo 22: Corresponde al Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, además de las funciones comunes a los organismos rectores, elaborar y proponer la política sobre protección del trabajo y proteger, en forma especial, la actividad laboral de la mujer, de los jóvenes y de los trabajadores que presenten reducción de su capital laboral.

Artículo 23: Corresponde al Ministerio de Salud Pública, además de las funciones comunes a los organismos rectores, las relaciones con la medicina e higiene del trabajo, incluyendo la asistencia médica y la rehabilitación del trabajador.


Artículo 24: A los fines del cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Salud Pública creará y desarrollará un subsistema especial de salud, el cual estará formando por varios programas integrales.

Artículo 25: El programa de rehabilitación integral, física, psíquica y laboral, de los trabajadores, será elaborado por el Ministerio de Salud Pública con la participación del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social y para llevarlo a cabo se crearán las instituciones especializadas que se requieran, dedicadas a dichas rehabilitación, o se realizará, en forma coordinada, en los centros asistenciales y de rehabilitación del Sistema Nacional de Salud y en los de calificación del Sistema Nacional de Educación, o en los centros o cursos de calificación o adiestramiento laboral de los organismos y empresas.

Artículo 26: Corresponde al Ministerio del Interior, además de las funciones comunes a los organismos rectores, aplicar la política de prevención contra incendios y todo lo referido al servicio de su extinción, así como orientar el correcto uso, manipulación y almacenaje de los explosivos.

CAPITULO II
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LOS MINISTERIOS DE
EDUCACION Y DE EDUCACION SUPERIOR

Artículo 27: Corresponde a los Ministerios de Educación y Educación Superior impartir la enseñanza de los principios de la protección e higiene del trabajo, con el propósito de crear en el educando hábitos laborales seguros e higiénicos, así como garantizar la formación profesional y de posgrado en esta materia.

Igualmente corresponde a los mencionados organismos velar porque se proteja la integridad física y la salud de los estudiantes que realicen actividades laborales y asegurar en sus instalaciones, las condiciones de protección e higiene del trabajo de los estudiantes que lleven a cabo prácticas docentes.

Artículo 28: El Ministerio de Educación contribuirá a los programas de rehabilitación laboral mediante el adiestramiento de los trabajadores que presenten reducción de su capacidad laboral en las escuelas especializadas y en otros centros educacionales existentes en el país.

CAPITULO III
FUNCIONES Y DEBERES DE LAS ADMINISTRACIONES

Artículo 29: Los funcionarios administrativos correspondientes de los Organismos Centrales del Estado y de los Organos-Locales del Poder Popular, los Directores o Administraciones de Empresas, o Unidades Presupuestadas, Presidentes de Cooperativas o, en su caso, los jefes principales de las organizaciones económicas y sociales y de las demás entidades de que se trate son responsables de garantizar condiciones seguras e higiénicas de trabajo y de mejorarlas sistemáticamente, y de cumplir las regulaciones relativas a la protección e higiene del trabajo.


Artículo 30: A los efectos señalados en el artículo anterior, las administraciones de los Organismos Centrales del Estado tienen las funciones siguientes:

a) elaborar los planes de medidas a corto, mediano y largo plazo de protección e higiene del trabajo, comprobar sistemáticamente su cumplimiento y evaluar sus resultados;
b) supervisar, analizar y controlar las investigaciones sobre las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en las Empresas, Unidades Presupuestadas y sus demás dependencias, informar a los organismos competentes y colaborar en las investigaciones que, por la ocurrencia de accidentes graves o fatales, realicen los organismos rectores y la organización sindical;
c) elaborar los proyectos de reglamentos y participación, según proceda, en la elaboración de las normas; vigilar que las Empresas, Unidades Presupuestadas, y sus demás dependencias elaboren los respectivos reglamentos y normas específicas de protección e higiene del trabajo.

ch) promover los cursos de superación y calificación profesional y técnica en la materia, garantizando la participación de técnicos, dirigentes y demás trabajadores;
d) realizar investigaciones científico-técnicas y, en su caso, colaborar en aquellas que efectúen los organismos rectores de la protección e higiene del trabajo aplicando, con posterioridad, sus resultados;
e) promover y apoyar en sus empresas y unidades presupuestadas la creación de diseños o modelos y, en su caso, la fabricación de los equipos de protección personal y de los accesorios y dispositivos de seguridad de las maquinarias;
f) promover y apoyar el intercambio de experiencias entre los trabajadores de la misma rama o de otras ramas de la economía;
g) propiciar la divulgación de la temática de protección e higiene del trabajo que le sea propia a su rama, a fin de crear hábitos, correctos de trabajo;
h) velar porque las Empresas y dependencias a ellos subordinadas impartan la instrucción inicial a los trabajadores y estudiantes que comiencen a laborar en las mismas y las periódicas que se requieran;
i) convenir, mediante los compromisos colectivos de trabajo, la ejecución de medidas de protección e higiene del trabajo y velar por su cumplimiento.

Artículo 31: Los funcionarios administrativos correspondientes de los Organos Locales del Poder Popular tienen las mismas funciones señaladas en el artículo anterior, con excepción de las referidas a la elaboración de los proyectos de reglamentos y la participación de la elaboración de las normas.

Artículo 32: Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 es responsabilidad del Director o Administrador de Empresa o Unidad Presupuestada, Presidente de Cooperativa o Jefe Principal de las demás entidades económicas y sociales garantizar:

a) la elaboración de los planes de medidas a corto, mediano y largo plazo de protección e higiene del trabajo, así como la comprobación periódica de su cumplimiento y la evaluación de sus resultados;
b) la investigación y análisis de las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en los centros de labor, la información a los organismos competentes y la colaboración en las investigaciones que por la ocurrencia de accidentes graves o fatales, realicen los organismos rectores y la organización sindical;
c) la elaboración y puesta en vigor de los reglamentos específicos de las Empresas y de las Reglas de protección e higiene para los puestos de trabajo que lo requieran, así como la implantación de las normas;
ch) la instrucción inicial de los trabajadores y estudiantes que comienzan a laborar en el puesto que les haya sido asignado, así como su actualización periódica;
d) la promoción u organización, en su caso, de los cursos de superación y calificación profesional y técnica en la materia, con la participación de técnicos, dirigentes y demás trabajadores;
e) la calificación, recalificación y rehabilitación de los trabajadores que presentan una reducción de su capacidad laboral, cuando las condiciones técnicas y científicas lo hagan posible, siempre que existan plazas vacantes que pueden ser posteriormente ocupadas por ellos;
f) la colaboración con los organismos rectores y con la organización sindical en las investigaciones e inspecciones de protección, sanitarias y contra incendios que éstos realicen, y el cumplimiento de lo dispuesto por dichas inspecciones en base a las normas vigentes;
g) la gestión de que se incluyan en la propuesta de plan los medios necesarios de protección personal y contra incendios y después de incluidos, que se obtengan, así como su correcta distribución el adiestramiento para su uso, la supervisión del empleo y la conservación adecuada de los mismos;
h) el suministro gratuito según los listados que se elaboren, de los equipos y medios de protección personal para los trabajadores que así lo requieran;
i) la promoción y realización del diseño de modelos y la fabricación, en su caso de los equipos de protección personal y de los accesorios y dispositivos de seguridad de las maquinarias o su adaptación para facilitar el trabajo de los que presentan reducción de su capacidad laboral;
j) la promoción y organización del intercambio de experiencias entre los trabajadores de la misma Empresa, Cooperativa o Unidad Presupuestada o de la rama de que sé trate;
k) la información a la organización sindical en sus diferentes instancias y a los organismos rectores, cuando así lo soliciten, sobre el inventario en almacenes de equipos de protección personal y contra incendios;
l) la programación de los exámenes médicos preempleo y pe¬riódicos y exigir a los trabajadores el cumplimiento de dichos exámenes.
ll) la información sobre las características de los puestos de trabajo que ocupen aquellos trabajadores que presentan una reducción de su capacidad laboral, cuando así se le solicite por las Comisiones de Peritaje Médico o por los Organos Locales del Poder Popular;
m) la divulgación de la temática de protección e higiene del trabajo que le sea aplicable, a fin de instruir a los trabaja¬dores y estudiantes en los hábitos seguros e higiénicos de trabajo;
n) la información al Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social de los accidentes fatales ocurridos en la Empresa o Unidad Presupuestada.
ñ) que se convenga, mediante los compromisos colectivos de trabajo, la ejecución de medidas de protección e higiene del trabajo.




TITULO III
DE LOS TRABAJADORES Y SU ORGANIZACION SINDICAL
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS TRABAJADORES

Artículo 33: Los trabajadores, en relación con la protección e higiene del trabajo, gozan de los derechos siguientes:

a) laborar en un ambiente de trabajo seguro e higiénico;
b) recibir las instrucciones iniciales y periódicas sobre protección e higiene del trabajo;
c) recibir, según los listados que se establezcan, los equipos y medios de protección personal que necesiten en el puesto trabajo que desempeñan;
ch) conocer a través de la organización sindical el resultado de las inspecciones estatales y sindicales de protección, sanitaria y contra incendios que se realicen en el centro de trabajo, con el fin de exigir el cumplimiento de las medidas que se dicten y colaborar en su ejecución;
d) recibir el reconocimiento médico preempleo y periódico, con el objetivo de conocer sus aptitudes y estado de salud para desempeñar el puesto de que se trate;
e) ser calificados o recalificados si sufren reducción de su capacidad de trabajo y ser situados en puestos acordes con la nueva aptitud laboral que posean;
f) todos los demás que se deriven de la legislación de protección e higiene del trabajo.

Artículo 34: Los trabajadores, con el fin de cumplir los objetivos de la presente Ley, tienen los deberes siguientes:

a) cumplir las instrucciones y regulaciones de protección e higiene del trabajo, incluidos los Reglamentos Internos de la Empresa y Reglas del Puesto de Trabajo, así como emplear los métodos seguros en sus labores;
b) colaborar en la inspección estatal y sindical de protección e higiene del trabajo, así como en las investigaciones de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en su centro de labor;
c) utilizar, conforme a las normas establecidas, los equipos de protección personal y contra incendios, dispositivos y otros medios de protección humana, así como velar por el buen uso, conservación y mantenimiento de los mismos;
ch) colaborar en el cumplimiento de los planes de protección e higiene del trabajo;
d) someterse a los exámenes médicos preempleo en las fechas que les sean señaladas;
e) someterse a los exámenes médicos periódicos en las fechas que les sean señaladas;
f) asistir a los cursos, seminarios y conferencias que les sean impartidos, así como obtener los conocimientos y habilidades que su especialidad requiera;
g) colaborar en las investigaciones que se realicen para el mejoramiento de las condiciones de trabajo.

CAPITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL

Artículo 35: Corresponde a la organización sindical y a sus órganos de dirección velar y exigir el cumplimiento de las regulaciones de la protección e higiene del trabajo y promover el mejoramiento de las condiciones laborales y a tales efectos tienen las funciones siguientes:

a) participar en la elaboración de los planes de medidas a corto, mediano y largo plazo y contribuir a su cumplimiento;
b) participar en la elaboración de proyectos de reglamentos, normas y medidas tendentes al mejoramiento de las condiciones higiénicas, seguras y adecuadas de trabajo;
c) controlar el cumplimiento de las regulaciones en esta esfera, por medio de las inspecciones sindicales de protección o higiene del trabajo, participar en la solución de los problemas que de ellas se deriven e informar a los trabajadores el resultado de las mismas;
ch) convenir, mediante los compromisos colectivos de trabajo, la ejecución de medidas de protección e higiene del trabajo, y controlar su cumplimiento;
d) exigir que se imparta la instrucción inicial y periódica en materia de protección e higiene del trabajo a los trabajadores y a los estudiantes que realizan actividades laborales;
e) colaborar con la administración en la calificación o recalificación de los trabajadores que presentan reducción de la capacidad requerida para el puesto que desempeñan y exigir que sean situados en puestos adecuados;
f) promover la conservación adecuada y la correcta distribución y utilización de los equipos y medios de protección personal y contra incendios;
g) participar en la investigación y análisis de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, colaborar con las autoridades competentes en la depuración de responsabilidades e informar a los trabajadores de sus resultados;
h) colaborar en las investigaciones científico-técnicas que se realicen para el mejoramiento de las condiciones de trabajo;
i) participar en la programación de los exámenes médicos preempleo y periódicos y colaborar en su organización;
j) organizar el intercambio de experiencias entre los trabajadores de la misma rama o de otras ramas de la economía.

Artículo 36: La Inspección Sindical de Protección e Higiene, realizada por técnicos y especializados en la materia, podrá disponer la paralización de equipos y maquinarias y proponer la clausura de locales, cuando por sus condiciones se prevea la inminencia de un accidente del trabajo.
TITULO IV
PROTECCION ESPECIAL
CAPITULO I
DEL TRABAJO DE LA MUJER

Artículo 37: Sobre la base de la igualdad de derechos que actualmente tiene y de su alta misión social como madre, la mujer no será ocupada en aquellos trabajos que puedan resultarle especialmente perjudiciales, dadas sus particularidades físicas y fisiológicas.

Artículo 38: Las administraciones deben crear y mantener condiciones adecuadas de trabajo y las instalaciones necesarias para la participación de la mujer en el proceso laboral.

Artículo 39: Toda mujer gestante o que tenga hijos de hasta un año de edad, tiene derecho a que se le libere de la realización de horas extras de trabajo, turnos dobles, o comisión de servicio fuera de la localidad en que se encuentre su centro de trabajo.
Articulo 40: La mujer embarazada, que debido a ese estado se vea impedida de desempeñar el puesto de trabajo que ocupa, será trasladada, previo dictamen médico a otro adecuado a sus posibilidades físicas y se le liberará de la realización de trabajos en turnos de noche, durante la etapa de la gestación que se determine en disposiciones reglamentarias.

CAPITULO II
DE LOS JOVENES

Artículo 41: A los fines de proteger el normal desarrollo físico y psíquico de la juventud y su adecuada formación cultural, se observarán las normas siguientes:

a) los jóvenes menores de 15 años no pueden ser admitidos al empleo;
b) los jóvenes de 15 y 16 años de edad pueden emplearse en casos excepcionales, previo el cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan;
c) la jornada máxima de trabajo para los jóvenes de 15 años no puede exceder de siete horas diarias, ni cuarenta semanales, en todas las ramas de la actividad productiva y no se les permitirá laborar en días de descanso, salvo que el trabajo se realice por motivo de excepcional interés social;
ch) a partir de los 17 años de edad los jóvenes pueden emplearse sin limitación alguna, salvo en trabajos en el subsuelo o en aquellos en que se manipulen sustancias que puedan afectar su salud o desarrollo físico, para los cuales se requiere tener 18 años de edad.

CAPITULO III
DE LOS TRABAJADORES CON REDUCCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL

Artículo 42: Si por motivos de enfermedad o accidentes se ori¬gina una reducción de la capacidad laboral del trabajador para desempeñar el puesto que habitualmente venia ocupando, debe ser calificado o recalificado, cuando así lo requiera, y ofrecerle un empleo para el cual su capacidad resulte idónea, con preferencia en el centro donde labora.

CAPITULO IV
PROTECCION ESPECIAL DE LA SALUD

Artículo 43: Los trabajadores afectados en una determinada patología que requiera de tratamiento especializado tienen derecho a que, temporalmente sean modificadas sus condiciones de trabajo, cuando esto constituya un requisito para realizar su tratamiento, según se establezca en las disposiciones que sean dictadas a solicitud del Ministerio de Salud Pública.
CAPITULO V
DERECHO ESPECIAL

Artículo 44: Si a juicio de un trabajador su vida se encuentra en peligro, por no haberse aplicado las medidas de protección pertinentes, tiene derecho a no laborar en su puesto de trabajo a no realizar determinadas actividades propias del mismo hasta tanto se eliminen los riesgos existentes, pero queda obligado a trabajar, provisionalmente, en otro puesto de trabajo que le sea asignado.

Artículo 45: Si la administración estima improcedente la actitud del trabajador, dará cuenta a la sección sindical a fin de que, previo el análisis correspondiente, determine si debe regresar o no a su puesto de trabajo.

Artículo 46: Si el trabajador o la administración no están de acuerdo con la decisión de la organización sindical, solicitarán a la dependencia territorial del organismo rector que corresponda según la naturaleza del caso, el dictamen final de la situación planteada.

TITULO V
DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES DE ESTA LEY

Artículo 47: El incumplimiento por el trabajador de los deberes que aparecen señalados en los incisos a) y e) del artículo 34, siem¬pre que haya recibido de la administración las instrucciones y regulaciones y los equipos y medios necesarios de protección e higiene, así como del inciso e) del propio artículo, constituye una violación de la disciplina laboral, sancionable conforme a la le¬gislación vigente.

Artículo 48: Los que, con infracción de lo dispuesto en la presente Ley, incumplan sus disposiciones, serán sancionados de acuerdo a la legislación administrativa o laboral vigente, sin per¬juicio de las responsabilidades en que pudieran haber incurrido de conformidad con las leyes penales.

DISPOSICION GENERAL

UNICA: La función coordinada de las actividades de la pro¬tección e higiene del trabajo contenida en la presente Ley queda a cargo del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social.
DISPOSICION ADICIONAL

UNICA: Las disposiciones que sobre la protección e higiene del trabajo están contenidas en está Ley son de aplicación a los trabajadores asalariados del sector privado de la economía.

Los empleadores privados tienen la obligación de cumplir las responsabilidades asignadas a los Directores de Empresas, Administradores de Unidades Presupuestadas, Presidentes de Cooperativas o Jefes principales de las organizaciones económicas y sociales, cuando no se trate, de aquellas que son propias de la gestión estatal o cooperativa.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Presidente del Comité Estatal de Trabajo y Se¬guridad Social, el Ministro de Salud Pública y el Ministro del Interior, de acuerdo con la Central de Trabajadores de Cuba pro¬pondrán o dictarán, en el ámbito de sus facultades respectivas, los reglamentos y otras disposiciones normativas que garanticen la aplicación de lo preceptuado en la presente Ley. En caso de dis¬crepancias finales entre uno o varios organismos rectores y la Central de Trabajadores de Cuba, los proyectos de reglamento, conjuntamente con las observaciones y proposiciones de dicha organización sindical, se elevarán al Consejo de Ministros.

SEGUNDA: Los Reglamentos Orgánicos de los Organismos de la administración Central del Estado, de los Órganos del Poder Popular, de las Empresas, Unidades Presupuestadas, Cooperativas y demás entidades económicas y sociales preverán las funciones que esta Ley les asigna relativas a la protección e higiene del trabajo.

TERCERA: Las normas técnicas de protección e higiene del trabajo forman parte del Sistema Nacional de Normalización. Los organismos rectores enumerados en la presente Ley participan en el proceso de elaboración y aprobación de dichas normas.

CUARTA: Se derogan el artículo 7 de la Ley número 1268, de 8 de marzo de 1974, y cuantas otras disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzara a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADO en Ciudad de La Habana, a los 28 días del mes de diciembre de 1977.



BLAS ROCA CALDERIO
PRESIDENTE
ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

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